jueves, 14 de julio de 2022

Propuestas de modificación para el RD 132/2010 de requisitos mínimos de los centros y para el Proyecto de Real Decreto que modificará el RD 132/2010 de requisitos mínimos de los centros (Marea Verde Madrid. 14-7-2022)

 


ATT:  gse.educacion@educacion.gob.es

Propuestas de modificación para el RD 132/2010 de requisitos mínimos de los centros y para el Proyecto de Real Decreto que modificará el RD 132/2010 de requisitos mínimos de los centros.

Desde Marea Verde Madrid adjuntamos la siguiente propuesta de modificación conforme al proceso abierto de propuestas para el proyecto de RD que modificara el Real Decreto 132/2010,de 12 de febrero.

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros.

Modificación del Apartado 3 del Artículo 3

3. Los centros docentes que impartan la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato deberán contar, además con:

Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En ningún caso será inferior 900 metros cuadrados.

Biblioteca escolar, con una superficie, como mínimo, de 45 metros cuadrados en los centros que impartan la educación primaria, y 75 metros cuadrados en los centros que impartan la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.

Un gimnasio con una superficie adecuada al número de puestos escolares.

Todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca escolar, contarán con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y con conectividad en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes.

Asimismo, deberán contar con comedor escolar y cocina propia.


Añadir Apartado 5 al Artículo 3

5. Solo se cederá suelo de titularidad pública para la construcción de centros educativos de titularidad y gestión pública.


Añadir Apartado 6 al Artículo 3

6. La construcción de nuevos centros educativos de titularidad y gestión publica se realizarán en una única fase cuya completa finalización no podrá superar los dos años y seis meses. Las entidades adjudicatarias del proceso de licitación tendrán la obligación de finalizar las obras en el plazo previsto so pena de ser excluidas en siguientes procesos de licitación de obras convocados por cualquier administración pública por un periodo de 15 años.

Artículo 4. Puestos escolares.

Añadir Apartado 3 al Artículo 4

3. Se planificarán los puestos escolares de los centros de titularidad y gestión pública tomando como área de referencia la división administrativa barrial y en función del número de habitantes en edad escolar de la misma.


Añadir Apartado 4 al Artículo 4

4. Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa legal vigente, establecer específicamente una relación numérica máxima (ratio) entre especialistas docentes en atención a la diversidad e inclusión (en las distintas especialidades existentes) y alumnos con necesidad de apoyo educativo (en las distintas modalidades establecidas).

Con el objeto de evitar la exclusión forzosa por ausencia de recursos y garantizar la inclusión de este alumnado en todos los centros, asegurar que siempre que haya un alumno con necesidad determinada de apoyo educativo en un centro haya un profesional especializado en atención a la diversidad en la modalidad requerida por el alumno en dicho centro y a jornada completa.

 

TÍTULO II

De los centros de educación infantil

Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil.

Modificación del Artículo 6

Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen la educación infantil.

1. Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.

2. Los centros de educación infantil deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2,5 metros cuadrados por puesto escolar, y con una superficie mínima de 40 metros cuadrados útiles en el primer ciclo y 50 metros cuadrados en el segundo ciclo.

b) Una sala polivalente acorde al número de puestos escolares del centro y no inferior a 40 metros cuadrados, que en su caso podrá ser usada como comedor. En los casos de hacerse uso como comedor no podrá ser usado como zona de descanso, por motivos higiénico-sanitarios y contaminación odorífera.

c) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas. Se podrá autorizar un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, de superficie acorde con el número de unidades y nunca inferior a 100 metros cuadrados, si el centro es exclusivo para el primer ciclo de educación infantil y no alcanza las seis unidades.

Artículo 7. Relación alumnos por unidad.

Modificación del Artículo 7

1. Los centros docentes que ofrecen el primer ciclo de la educación infantil tendrán por cada unidad escolar:

- un máximo de 6 alumnos de las aulas de 0 a 1 año.

- un máximo de 10 en el segundo curso del primer ciclo.

- un máximo de 15 en el tercer curso del primer ciclo.

Para la autorización de agrupaciones de alumnado de diferentes edades, las Administraciones educativas deberán establecer el número máximo de alumnos, que, teniendo en cuenta las edades y su número, será proporcional al número máximo fijado para los alumnos de las distintas edades.

2. Los centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 15 alumnos por unidad escolar.


Añadir Apartado 3 al Artículo 7

3. En cualquier caso y para atender adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con necesidades educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción de dos puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.

 

Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil.

Modificación del Apartado 5 del Artículo 8

5. Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto.

Con la ratio propuesta en el apartado 1 del artículo 7, se garantizará la presencia de un profesional por cada dos unidades escolares que ejercerá funciones de apoyo en toda la Etapa de Educación Infantil.

Igualmente se asegurará un máximo de 1 Orientador/a por cada 250 alumnos, según recomendaciones de la UNESCO.


Añadir Apartado 6 al Artículo 8

6. Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo necesarios para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y la correcta atención de este alumnado.

Para alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se establece una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por cada maestro/a de las especialidades de Pedagogía Terapéutica (PT) y de Audición y Lenguaje (AL). Se incrementará en un profesional más si se supera esa proporción.

 

TÍTULO III

De los centros de educación primaria

Artículo 9. Condiciones generales.

Modificación del Artículo 9

Los centros de educación primaria tendrán, como mínimo, dos unidades por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto.

Artículo 11. Relación de alumnos por unidad.

Modificación del Artículo 11

1. Los centros de educación primaria tendrán, como máximo, 15 alumnos por unidad escolar.

2. En cualquier caso y para atender adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con necesidades educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción de dos puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.

Artículo 12. Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria.

Modificación del Apartado 2 del Artículo 12

2. Además del personal docente que establece el apartado anterior, los centros contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo, necesarios para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y equidad. Para ello, la Administración educativa competente asegurará:

2.1. Una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por cada maestro/a de la especialidad de Pedagogía Terapéutica (PT)

2.2. Una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades educativas específicas asociadas a problemas/trastornos de la comunicación y el lenguaje por cada maestro/a de Audición y Lenguaje (AL).

2.2. Para alumnado que presente necesidades educativas específicas asociadas a problemas graves de conducta, cualquiera que sea su diagnóstico clínico, se garantizará la presencia de al menos 1 Técnico Superior en Integración Social (TSIS) para llevar a cabo las actuaciones necesarias desde el centro escolar.

2.3. Se garantizará que el alumnado con necesidades de compensación educativa también cuente con los recursos personales y materiales necesarios para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y la correcta atención de este alumnado, estableciéndose una ratio máxima de 8 alumnos por profesional.

2.4. Presencia de Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad (PTSC) en todos los centros desvinculando dicho perfil profesional del programa de educación compensatoria ya que sus funciones en los centros van más allá de dicho programa.

- 1 en cada colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de especial dificultad.

- 1 en cada CEIP con aula de Educación Especial (EE)

- 1 en cada colegio de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria (CEIPSO)

- 2 por cada dos CEIP, cuando la intervención se realice desde un Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP).

2.5. Igualmente se asegurará un máximo de 1 Orientador/a por cada 250 alumnos, según recomendaciones de la UNESCO.

 

TÍTULO IV

De los centros de educación secundaria

Artículo 13. Condiciones generales.

Modificación del Apartado 2 del Artículo 13

2. En los centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener, como mínimo, dos unidades para cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente.


Modificación del Apartado 3 del Artículo 13

3. Los centros de educación secundaria en los que se imparta el bachillerato ofrecerán, al menos, tres de las modalidades de las previstas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al respecto, se entenderán que imparten la modalidad de artes cuando oferten al menos una de las vías previstas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.


Supresión del Apartado 4 del Artículo 13 del RD 132/2010

4. El requisito anterior no será de aplicación para los centros de educación secundaria en los que se impartan las dos vías de la modalidad de artes.

Artículo 16. Relación de alumnos por unidad.

Modificación del Artículo 16

1. Los centros de educación secundaria tendrán, como máximo, 15 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 15 en bachillerato.

2. En cualquier caso y para atender adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con necesidades educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción de dos puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.

Artículo 18. Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.

Modificación del Apartado 1 del Artículo 18

1. El número mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio autorizados. Se fija como base para este cálculo el ejercicio por parte de los docentes de 18 periodos lectivos.


Modificación del apartado 2 del Artículo 18

2. Además del personal docente que establece el apartado anterior, los centros contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo, necesarios para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y equidad. Para ello, la Administración educativa competente asegurará:

2.1 Una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por cada maestro/a de las especialidades de Pedagogía Terapéutica (PT)

2.2. Una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades educativas específicas asociadas a problemas/trastornos de la comunicación y el lenguaje por cada maestro/a de Audición y Lenguaje (AL).

2.2. Para alumnado que presente necesidades educativas específicas asociadas a problemas graves de conducta, cualquiera que sea su diagnóstico clínico, se garantizará la presencia de al menos 1 Técnico Superior en Integración Social (TSIS) para llevar a cabo las actuaciones necesarias desde el centro escolar.

2.3 Se garantizará que el alumnado con necesidades de compensación educativa también cuente con los recursos personales y materiales necesarios para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y la correcta atención de este alumnado, estableciéndose una ratio máxima de 8 alumnos por profesional.

2.4 Presencia de Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad (PTSC) en todos los centros, desvinculando dicho perfil profesional del programa de educación compensatoria ya que sus funciones en los centros van más allá de dicho programa:

- 1 por cada Instituto de Educación Secundaria (IES), incluidos los específicos de Formación Profesional.

- 1 completo cada Unidad de Formación e inserción laboral (UFIL), Aula de compensación educativa (ACE),  Grupo específico singular (GES) y Centro educativo terapéutico (CET).

2.5. Igualmente se asegurará un máximo de 1 Orientador/a por cada 250 alumnos, según recomendaciones de la UNESCO.

 

14 de junio de 2022

Marea Verde Madrid

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