ATT: gse.educacion@educacion.gob.es
Propuestas
de modificación para el RD 132/2010 de requisitos mínimos de
los centros y para el Proyecto de Real Decreto que
modificará el RD 132/2010 de requisitos mínimos de los centros.
Desde Marea
Verde Madrid adjuntamos la siguiente propuesta de modificación
conforme al proceso abierto de propuestas para el
proyecto de RD que modificara el Real Decreto 132/2010,de 12 de febrero.
TÍTULO I
Disposiciones
de carácter general
Artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros.
Modificación
del Apartado 3 del Artículo 3
3. Los
centros docentes que impartan la educación infantil, la
educación primaria, la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato
deberán contar, además con:
Un patio de
recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista
polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En
ningún caso será inferior 900 metros cuadrados.
Biblioteca
escolar, con una superficie, como mínimo, de 45 metros cuadrados en los centros
que impartan la educación primaria, y 75 metros cuadrados en los centros que
impartan la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.
Un gimnasio
con una superficie adecuada al número de puestos escolares.
Todos los
espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca
escolar, contarán con acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación y con conectividad en cantidad y calidad adecuadas al número de
puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del
alumnado con capacidades diferentes.
Asimismo, deberán contar con comedor escolar y cocina propia.
Añadir Apartado
5 al Artículo 3
5. Solo se
cederá suelo de titularidad pública para la construcción de centros educativos
de titularidad y gestión pública.
Añadir
Apartado 6 al Artículo 3
6. La
construcción de nuevos centros educativos de titularidad y gestión publica se
realizarán en una única fase cuya completa finalización no podrá superar los
dos años y seis meses. Las entidades adjudicatarias del proceso de licitación
tendrán la obligación de finalizar las obras en el plazo previsto so pena de
ser excluidas en siguientes procesos de licitación de obras convocados por
cualquier administración pública por un periodo de 15 años.
Artículo 4. Puestos escolares.
Añadir
Apartado 3 al Artículo 4
3. Se
planificarán los puestos escolares de los centros de titularidad y gestión
pública tomando como área de referencia la división administrativa barrial y en
función del número de habitantes en edad escolar de la misma.
Añadir
Apartado 4 al Artículo 4
4. Con el
objetivo de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa legal
vigente, establecer específicamente una relación numérica máxima (ratio) entre
especialistas docentes en atención a la diversidad e inclusión (en las
distintas especialidades existentes) y alumnos con necesidad de apoyo educativo
(en las distintas modalidades establecidas).
Con el
objeto de evitar la exclusión forzosa por ausencia de recursos y garantizar la
inclusión de este alumnado en todos los centros, asegurar que siempre que haya
un alumno con necesidad determinada de apoyo educativo en un centro haya un
profesional especializado en atención a la diversidad en la modalidad requerida
por el alumno en dicho centro y a jornada completa.
TÍTULO II
De los
centros de educación infantil
Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen
el segundo ciclo de la educación infantil.
Modificación
del Artículo 6
Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen la educación infantil.
1. Los
centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar
con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición adicional tercera del presente real decreto.
2. Los centros de educación infantil deberán contar, como mínimo, con las
siguientes instalaciones y condiciones materiales:
a) Un aula
por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares
autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2,5
metros cuadrados por puesto escolar, y con
una superficie mínima de 40 metros cuadrados útiles en el primer ciclo y 50 metros
cuadrados en el segundo ciclo.
b) Una sala polivalente acorde al número de
puestos escolares del centro y no inferior a 40 metros cuadrados,
que en su caso podrá ser usada como
comedor. En los casos de hacerse
uso como comedor no podrá ser usado como zona de descanso, por motivos
higiénico-sanitarios y contaminación odorífera.
c) Un patio
de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número
de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para
cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el
caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas. Se podrá autorizar un patio de
juegos, de uso exclusivo del centro, de superficie acorde con el número de
unidades y nunca inferior a 100 metros cuadrados, si el centro es exclusivo para el primer
ciclo de educación infantil y no alcanza las seis unidades.
Artículo 7. Relación alumnos por unidad.
Modificación
del Artículo 7
1. Los
centros docentes que ofrecen el primer ciclo de la educación infantil tendrán
por cada unidad escolar:
- un máximo
de 6 alumnos de las aulas de 0 a 1 año.
- un máximo
de 10 en el segundo curso del primer ciclo.
- un máximo
de 15 en el tercer curso del primer ciclo.
Para la
autorización de agrupaciones de alumnado de diferentes edades, las
Administraciones educativas deberán establecer el número máximo de alumnos,
que, teniendo en cuenta las edades y su número, será proporcional al número
máximo fijado para los alumnos de las distintas edades.
2. Los
centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil tendrán,
como máximo, 15 alumnos por unidad escolar.
Añadir
Apartado 3 al Artículo 7
3. En cualquier caso y para
atender adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con
necesidades educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción
de dos puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.
Artículo 8. Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la
educación infantil.
Modificación
del Apartado 5 del Artículo 8
5. Los centros en los que se impartan los
ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se
refiere el presente artículo de este real decreto.
Con la ratio propuesta en el
apartado 1 del artículo 7, se garantizará la presencia de un profesional por
cada dos unidades escolares que ejercerá funciones de apoyo en toda la Etapa de
Educación Infantil.
Igualmente se asegurará un máximo
de 1 Orientador/a por cada 250 alumnos, según recomendaciones de la UNESCO.
Añadir Apartado
6 al Artículo 8
6. Los
centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad
específica de apoyo educativo contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo necesarios
para garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en
condiciones de inclusión y la
correcta atención de este alumnado.
Para
alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se establece una ratio
máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por cada
maestro/a de las especialidades de Pedagogía Terapéutica (PT) y de Audición y
Lenguaje (AL). Se incrementará en un profesional más si se supera esa
proporción.
TÍTULO III
De los
centros de educación primaria
Artículo 9. Condiciones generales.
Modificación
del Artículo 9
Los centros
de educación primaria tendrán, como mínimo, dos unidades por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional
tercera del presente real decreto.
Artículo 11. Relación de alumnos por unidad.
Modificación
del Artículo 11
1. Los centros de educación primaria tendrán,
como máximo, 15 alumnos por unidad escolar.
2. En cualquier caso y para atender
adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con necesidades
educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción de dos
puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.
Artículo 12.
Requisitos de titulación académica del
profesorado que imparte educación primaria.
Modificación
del Apartado 2 del Artículo 12
2. Además
del personal docente que establece el apartado anterior, los centros contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo, necesarios para
garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en
condiciones de inclusión y equidad. Para ello, la Administración educativa
competente asegurará:
2.1. Una
ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por
cada maestro/a de la especialidad de Pedagogía Terapéutica (PT)
2.2. Una ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades educativas
específicas asociadas a problemas/trastornos de la comunicación y el lenguaje
por cada maestro/a de Audición y Lenguaje (AL).
2.2. Para
alumnado que presente necesidades educativas específicas asociadas a problemas
graves de conducta, cualquiera que sea su diagnóstico clínico, se garantizará
la presencia de al menos 1 Técnico Superior en Integración Social (TSIS) para
llevar a cabo las actuaciones necesarias desde el centro escolar.
2.3. Se garantizará
que el alumnado con necesidades de compensación educativa también cuente con
los recursos personales y materiales necesarios para garantizar el ejercicio
pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de inclusión y la
correcta atención de este alumnado, estableciéndose una ratio máxima de 8
alumnos por profesional.
2.4.
Presencia de Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad (PTSC) en todos
los centros desvinculando dicho perfil profesional del programa de educación
compensatoria ya que sus funciones en los centros van más allá de dicho
programa.
- 1 en cada
colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de especial dificultad.
- 1 en cada
CEIP con aula de Educación Especial (EE)
- 1 en cada
colegio de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria (CEIPSO)
- 2 por cada dos CEIP, cuando la intervención se realice desde un
Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP).
2.5. Igualmente se asegurará un máximo de 1 Orientador/a por cada
250 alumnos, según recomendaciones de la UNESCO.
TÍTULO IV
De los
centros de educación secundaria
Artículo 13. Condiciones generales.
Modificación
del Apartado 2 del Artículo 13
2. En los
centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación
secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta
etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros
deberán tener, como mínimo, dos unidades para
cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas
en el artículo siguiente.
Modificación
del Apartado 3 del Artículo 13
3. Los
centros de educación secundaria en los que se imparta el bachillerato
ofrecerán, al menos, tres
de las modalidades de las previstas en el
artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al
respecto, se entenderán que imparten la modalidad de artes cuando oferten al
menos una de las vías previstas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1467/2007,
de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se
fijan sus enseñanzas mínimas.
Supresión
del Apartado 4 del Artículo 13 del RD 132/2010
4.
El requisito anterior no será de aplicación para los centros de educación
secundaria en los que se impartan las dos vías de la modalidad de artes.
Artículo 16. Relación de alumnos por unidad.
Modificación
del Artículo 16
1. Los
centros de educación secundaria tendrán, como máximo, 15 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de
15 en bachillerato.
2. En cualquier caso y para atender
adecuadamente a todo el alumnado y especialmente a los niños con necesidades
educativas especiales, la ratio máxima se reducirá en la proporción de dos
puestos escolares por cada niño/a con necesidades educativas especiales.
Artículo 18. Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la
educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
Modificación
del Apartado 1 del Artículo 18
1. El número
mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario
para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de
estudio autorizados. Se fija
como base para este cálculo el ejercicio por parte de los docentes de 18
periodos lectivos.
Modificación
del apartado 2 del Artículo 18
2. Además
del personal docente que establece el apartado anterior, los centros contarán con los recursos humanos y materiales de apoyo, necesarios para
garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en
condiciones de inclusión y equidad. Para ello, la Administración educativa
competente asegurará:
2.1 Una
ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades específicas de apoyo educativo por
cada maestro/a de las especialidades de Pedagogía Terapéutica (PT)
2.2. Una
ratio máxima de 8 alumnos/as con necesidades educativas específicas asociadas a
problemas/trastornos de la comunicación y el lenguaje por cada maestro/a de
Audición y Lenguaje (AL).
2.2. Para alumnado que presente
necesidades educativas específicas asociadas a problemas graves de conducta,
cualquiera que sea su diagnóstico clínico, se garantizará la presencia de al
menos 1 Técnico Superior en Integración Social (TSIS) para llevar a cabo las
actuaciones necesarias desde el centro escolar.
2.3 Se
garantizará que el alumnado con necesidades de compensación educativa también
cuente con los recursos personales y materiales necesarios para garantizar el
ejercicio pleno del derecho fundamental a la educación en condiciones de
inclusión y la correcta atención de este alumnado, estableciéndose una ratio
máxima de 8 alumnos por profesional.
2.4
Presencia de Profesorado Técnico de Servicios a la Comunidad (PTSC) en todos
los centros, desvinculando dicho perfil profesional del programa de educación
compensatoria ya que sus funciones en los centros van más allá de dicho
programa:
- 1 por cada
Instituto de Educación Secundaria (IES), incluidos los específicos de Formación
Profesional.
- 1 completo cada Unidad de Formación e inserción laboral (UFIL),
Aula de compensación educativa (ACE), Grupo
específico singular (GES) y Centro educativo terapéutico (CET).
2.5.
Igualmente se asegurará un máximo de 1 Orientador/a por cada 250 alumnos, según
recomendaciones de la UNESCO.
14 de junio de 2022
Marea Verde Madrid
No hay comentarios:
Publicar un comentario