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miércoles, 29 de agosto de 2012

Colegios de enseñanza diferenciada por sexos y financiación pública

Gracias a @comunicaenverde hemos visto el enlace a este artículo de opinión publicado en lne.es:

FRANCISCO J. BASTIDA
CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL. UNIVERSIDAD DE OVIEDO 

El Tribunal Supremo (TS) acaba de dictar dos polémicas sentencias sobre la legalidad de la decisión de algunas comunidades autónomas (CC AA) de no financiar a colegios con una enseñanza diferenciada por sexos (sólo de niños o sólo de niñas). El TS sostiene que no es inconstitucional que haya este tipo de colegios, pero que para acceder a una financiación pública es necesario cumplir con los requisitos que la ley Orgánica de Educación establece, entre ellos, el de que la educación no sea discriminatoria por razón de sexo. El asunto no es nuevo y ya en 2008 el TS juzgó que las CC AA podían poner esta condición, al interpretar que la mejor manera de cumplir este requisito es exigiendo que los colegios que quieran concertarse con el sistema público de educación ofrezcan una educación mixta. A falta de una lectura de estas nuevas sentencias, parece que el TS da un paso más y considera que esa interpretación es la única correcta, ya que, según la cita literal que transcribe la prensa, el alto tribunal afirma que «es obvio, que, previamente, el artículo 84 de la Ley 2/2006 que expresamente se refiere a "la admisión de alumnos" ha excluido de la posibilidad de concertación a los centros de educación diferenciada por sexos, al prohibir [...] la discriminación por sexo».

Si esto es así, mientras no cambie dicha ley, que es de obligado cumplimiento en todo el territorio nacional, las CC AA sin excepción -incluida la de Madrid- deberán eliminar de sus conciertos educativos a aquellos colegios que no respetan esa condición y supeditar la renovación de los conciertos vigentes al cumplimiento de tal requisito. La cuestión de fondo que se plantea es cómo se puede sostener que la educación diferenciada por sexos es constitucionalmente posible y a la vez afirmar que los colegios que la practican no pueden ser concertados porque su existencia implica una discriminación por sexo. Si hay una educación discriminatoria no caben colegios ni públicos, ni concertados, ni meramente privados con esa característica, ya que lo prohíbe la Constitución y, si no la hay, habrá que justificar de otra manera por qué se niega a tales colegios el acceso a la financiación.

Quizás el TS no ha estado muy afortunado en la argumentación, pero los detractores de sus dos sentencias basan su crítica en una falacia, la equidistancia desde el punto de vista jurídico entre enseñanza mixta y enseñanza segregada por sexos. La Constitución proclama la prohibición de discriminación por razón de sexo y, por tanto, establece una presunción de ilegitimidad, o sea, una fuerte sospecha de que allá donde exista una diferenciación de ese carácter se estará conculcando la Constitución. La enseñanza mixta no precisa de justificación constitucional, ya que parte de la igualdad de sexos, pero la segregada sí, y ha de ser una justificación muy poderosa, que deshaga aquella presunción.

El hecho de que la Convención de la Unesco (¡de 1960!) remita a los Estados signatarios la apreciación de si la educación diferenciada es o no discriminatoria, no quiere decir que para la Unesco sea indiferente un sistema educativo u otro. En 1999 un Comité de la ONU aprobó una Observación al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1999, en la que afirma que «en algunas circunstancias» se considerará que el sistema de enseñanza segregada no constituirá violación del Pacto. Por tanto, ni constitucional ni internacionalmente se establece un principio de neutralidad entre enseñanza mixta y enseñanza segregada. Esta última nace bajo la sospecha de ilegitimidad.

Es posible pensar que la enseñanza diferenciada por sexos no tiene por finalidad una educación sexista y que sólo persigue un mejor rendimiento escolar de cada tipo de alumnado. Cuestión bastante dudosa, porque no hay ningún aval científico que justifique la segregación educativa y porque los colegios que optan por este tipo de enseñanza tienen un ideario que comulga con la diferenciación social de roles por sexo. Pero, aun admitiendo en abstracto esa posibilidad, a lo más a lo que se puede llegar es a la aceptación de que la existencia de tales colegios no es en sí misma contraria a la Constitución. Cosa distinta es que sean compatibles con el sistema público de educación (puramente público o concertado).

El objeto de la educación, según el art. 27.2 de la Constitución, es alcanzar «el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales», y parece obvio que como mejor se consigue este objetivo es mediante un sistema educativo que no esté bajo sospecha de inconstitucionalidad, o sea, el mixto. Los colegios privados que deseen acceder a la financiación pública deben concertarse con el sistema público de enseñanza y cumplir sus requisitos. El concierto escolar no es un pacto entre iguales, sino la adhesión a un régimen de condiciones que los poderes públicos estiman que es el mejor para cumplir con aquel objetivo. De acuerdo con el TS, no hay un derecho de los colegios a acceder a los financiación pública, sino a optar a ella en condiciones de igualdad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

El ministro de Educación ha declarado que piensa cambiar la ley para incluir en los conciertos a los colegios de enseñanza diferenciada, pero es posible que se tope con la inconstitucionalidad de la reforma. 

Los fondos públicos deben destinarse a optimizar aquel objeto de la educación y cabría entender que la ley infringe la Constitución si pone en un mismo plano a colegios mixtos y a colegios sobre los que pesa la sospecha de inconstitucionalidad por segregación sexual, como sucede con los de enseñanza diferenciada. Una cosa es admitir la constitucionalidad de una excepción al sistema mixto de educación y otra afirmar que no es una excepción, sino un sistema educativo más, irrelevante a la hora de financiar la educación. La ley no puede establecer esa equidistancia sin infringir los arts. 14 y 27 de la Constitución y eso es lo que seguramente quiere decir el TS en sus dos sentencias.

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